JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JdC-462/2008
ACTOR: rigoberto romero aceves
reSPONSABLE: comité directivo estatal del partido acción nacional en baja california sur
MAGISTRADo PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
secretario: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO
México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-462/2008, promovido por Rigoberto Romero Aceves contra la convocatoria para celebrar la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, emitida por el Comité Directivo Estatal en esa entidad; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. El veinticinco de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional celebró Asambleas Municipales en el Estado de Baja California Sur, a fin de elegir candidatos a Consejeros Estatales, en una de las cuales resultó ganador el ahora actor Rigoberto Romero Aceves.
SEGUNDO. El seis de diciembre del propio año, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado organismo político, ratificó las asambleas municipales celebradas el veinticinco de noviembre anterior, en Comundú, Loreto, La Paz y Mulege, Baja California Sur.
TERCERO. El dieciséis de diciembre de dos mil siete, fecha señalada para la celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el propio Estado, no tuvo verificativo por carecer del quórum exigido en los Estatutos.
CUARTO. El doce de febrero de dos mil ocho, durante la sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Rigoberto Romero Aceves, integrante de ese órgano, propuso la reposición de la totalidad del procedimiento encaminado a la elección de Consejeros Estatales, esto es, la celebración de Asambleas Municipales y de la Asamblea Estatal, pero al votar la propuesta se acordó reponer únicamente esta última.
QUINTO. En sesión ordinaria de veintisiete de marzo del propio año, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Baja California Sur, determinó llevar a cabo la Asamblea Estatal de ese instituto político el primero de junio de dos mil ocho.
SEXTO. Derivado de la subsistencia de conflictos sobre la reposición del procedimiento para elección de Consejeros Estatales, el veintitrés de abril del presente año, el Comité Directivo Estatal a propuesta del Comité Ejecutivo Nacional, determinó la reposición del procedimiento para la elección de Consejeros Estatales y señaló las fechas para evaluación de aspirantes, celebración de asambleas municipales y de la Asamblea Estatal.
SÉPTIMO. El veintidós de mayo de dos mil ocho, se emitieron las convocatorias para la celebración de Asambleas Municipales del Partido Acción Nacional en el Estado de Baja California Sur, a la cual se registró Rigoberto Romero Aceves y que tuvo verificativo el veintidós de junio siguiente.
OCTAVO. El veinte de junio de dos mil ocho, se emitió la convocatoria a la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur.
NOVENO. Inconforme con esa convocatoria, el veinte de junio de dos mil ocho, Rigoberto Romero Aceves promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
DÉCIMO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de veintiséis de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-462/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce que la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional transgrede su derecho político-electoral de afiliación.
SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir y analizar los motivos de disenso planteados por el actor, toda vez que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El citado numeral 9, párrafo 3, establece:
Artículo 9.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Conforme al precepto transcrito, procede el desechamiento de plano de los medios de impugnación, cuando su notoria improcedencia deriva de la disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese orden de ideas, es necesario destacar que dentro de los presupuestos de la acción que constituyen la relación procesal, destaca, para los efectos que nos ocupan, un elemento indispensable para la válida integración del proceso, que se traduce en la existencia de un estado de hecho que se estima contrario a una situación jurídica. Ello ha sido identificado por la doctrina procesal, como la causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción.
Este elemento, tratándose de procesos jurisdiccionales impugnativos, se vincula con la situación de hecho originada por la autoridad responsable, caracterizada por el acto o resolución que se estima contrario a la situación jurídica protegida por normas de carácter objetivo.
El sistema de medios de impugnación en la materia electoral, ha adoptado como presupuesto, la existencia de una situación de hecho originada por un acto o resolución emitida por una autoridad electoral o un partido político.
Acorde a lo anterior, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…b) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
De la literalidad del precepto transcrito, se advierte que la hipótesis descrita contiene dos elementos:
a).- Que la autoridad responsable del acto resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b).- Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, es importante puntualizar que sólo el segundo componente es determinante y definitorio, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que, la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y por tanto, ya no tiene objeto dictar sentencia alguna en el asunto, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre lo que versa el litigio.
Como se ve, la razón de ser de la causal de improcedencia es que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que menciona el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución que se impugne, esto no implica que sea éste el único medio, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.34/2002, visible a fojas 143-144, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.—El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Ahora bien, no pasa inadvertido que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, el actor refiere controvertir la convocatoria a la Asamblea Estatal de veinte de julio del presente año, lo cierto es que su inconformidad la sustenta en la falta de reconocimiento de su derecho a comparecer a la Asamblea Estatal como candidato a Consejero Estatal, en virtud de haber resultado electo con ese carácter en la Asamblea Municipal de veinticinco de noviembre de dos mil siete, prerrogativa que estima se le vulnera al ordenar se lleven a cabo, de nueva cuenta, las Asambleas Municipales.
Sin embargo, en autos obra copia certificada del acta de veintidós de junio de dos mil ocho, relativa a la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Mulegé, Baja California Sur, que es del tenor siguiente:
ACTA DE ASAMBLEA PARA ELEGIR LAS PROPUESTAS PARA EL CONSEJO ESTATAL POR EL MUNICIPIO DE MULEGE, CELEBRADA EL DÍA 22 DE JUNIO DE 2008, EN MULEGE, BAJA CALIFORNIA SUR.
Siendo las 10:00 horas del día 22 de junio del año dos mil ocho, en las oficinas del Comité Directivo Municipal ubicado en Avenida Constitución y calle 2, Colonia Centro de Santa Rosalía previamente convocados por el Comité Directivo Estatal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 35 y demás relativos de nuestros Estatutos del Partido, así como lo establecido en los artículos 46 incisos c) y f), del 47 al 56 y demás relativos del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, se dieron cita los militantes del Partido Acción Nacional en el municipio de Mulege, en Baja California Sur, con el fin de celebrar la Asamblea Municipal, y desahogar el siguiente orden del día:
1. Registro de Delegados Numerarios.
2. Honores a la Bandera e Himno Nacional.
3. Bienvenida y presentación del presidium.
4. Palabras del Delegado del Comité Directivo Estatal.
5. Cierre del registro de delegados numerarios.
6. Declaración de Quórum.
7. Elección de escrutadores.
8. Explicación del procedimiento de elección y lectura de candidatos a delegados numerarios a la Asamblea Estatal.
9. Elección delegados numerarios a la Asamblea Estatal.
10. Explicación del procedimiento de elección y propuestas de candidatos a Consejeros Estatales.
11. Elección de candidatos a Consejeros Estatales.
12. Himno del Partido.
13. Clausura.
DESARROLLO DE LA ASAMBLEA
En lo que se refiere a los PUNTOS UNO, DOS, TRES y CUATRO, primeramente se dio inicio al registro de delegados numerarios a partir de las 10:00 horas del día 22 de junio de 2008, y habiéndose desahogado los puntos uno, dos, tres y cuatro del Orden del día, se continuo con el punto número cinco, habiéndose inscrito menos de la mitad de delegados numerarios registrados en tiempo y forma, conforme lo establecido en las normas complementarias emitidas para regular la celebración de la asamblea, es decir 34 de un total de 72, posteriormente y continuando con el desahogo del orden del día, el presidente del Comité Directivo Municipal José Jorge Suárez Corona procedió a declarar que no existía el quórum legal, por consiguiente no se llevaría a cabo la Asamblea Municipal; al transcurso de aproximadamente 5 minutos se presentaron seis miembros activos acompañados por el C. Rigoberto Romero Aceves, solicitando su registro para poder participar en la Asamblea municipal, haciéndoles de su conocimiento que el registro ya se había cerrado y en consecuencia la asamblea no se realizaría, por lo que algunos delegados numerarios, así como el Presidente del Comité Directivo Municipal propusieron que fuera la Asamblea la que decidiera si se les aceptaba o no la solicitud de registro de los miembros activos que en ese momento habían llegado, por lo que dicha propuesta fue sometida a votación, siendo aprobada por evidente mayoría, continuando entonces con el punto número seis, se declaró el quórum legal por parte del Presidente del Comité Municipal.
Una vez confirmado el quórum legal, y dando cumplimiento SÉPTIMO PUNTO del orden del día, se propusieron a la asamblea para que fungieran como escrutadores a los CC. Arturo Gómez Rodríguez y a María de los Angeles Ruíz Mendoza, propuesta que fue aprobada por evidente mayoría, votándose al efecto de manera económica.
En uso de la voz, el C. Secretario de la asamblea el C. Antonio Murillo Escarreaga, atendiendo el OCTAVO PUNTO del orden del día, explicó el procedimiento de elección de las propuestas de candidatos a Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal y procediendo a dar lectura a los nombres de quienes se habían registrado en tiempo y forma como candidatos a Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal.
Dando cumplimiento al orden del día, se continuó con el desahogo del PUNTO NUEVE, por lo que el Secretario sometió a votación de la Asamblea la lista de Delegados numerarios que se registraron en tiempo y forma para asistir a la Asamblea Estatal que se llevará a cabo del día veinte de julio del año en curso en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, siendo aprobada por mayoría de votos.
Siguiendo con el orden del día, el C. Secretario de la asamblea el C. Antonio Murillo Escarreaga, atendiendo al DÉCIMO PUNTO, explicó el procedimiento de elección de las propuestas de candidatos a Consejeros Estatales y procediendo a dar lectura a los nombres de quienes se habían registrado en tiempo y forma como candidatos al Consejero Estatal, siendo los siguientes:
Nombre |
1.- Aguirre Jáuregui Edgar Alexander |
2.- Cuesta Romero Joaquín |
3.- García Araiza Gabriel |
4.- Higuera Márquez Julio Cervando |
5.- Martínez Espinoza Napoleón |
6.- Méndez Juan Carlos |
7.- Niebla Meza Jesús Marcial |
8.- Romero Aceves Rigoberto |
9.- Suárez Corona José Jorge |
10.-Villavicencio Rojas Leovigildo |
Continuando con el desahogo del DÉCIMO PRIMER PUNTO del orden del día, se procedió a la elección de candidatos a Consejeros Estatales, por lo que el Secretario de la Asamblea informó a los Delegados numerarios que se llamaría a uno por uno y se les entregaría la cédula de votación a cada delegado por lista de asistencia, se explicó el procedimiento de votación por parte del C. Secretario de la asamblea, dando inicio la misma y resultando electos los siguientes candidatos quienes irán como propuestas al Consejo Estatal por el Municipio de Mulege.
Nombre |
1.- Corona Suárez José Miguel |
2.- Cuesta Romero Joaquín |
3.- García Araiza Gabriel |
4.-Higuera Márquez Julio Cervando |
5.-Martínez Espinoza Napoleón |
6.- Méndez Juan Carlos |
7.- Romero Aceves Rigoberto |
8.- Villavicencio Rojas Leovigildo |
En lo que respecta al DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO PUNTO del orden del día, se entonó el himno del partido, y se dio por concluida la asamblea a las 13:15 horas del día 22 de julio (sic) de 2008, en que se realizó la declaratoria de clausura correspondiente.
Esa documental es de naturaleza privada, toda vez que si bien se trata de copias certificadas por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, provienen de una entidad ciudadana, que no está investida de fe pública en sus actuaciones; sin embargo, al no haber sido cuestionada, y no obrar en autos elemento alguno que desvirtúe su autenticidad y contenido, es posible concederle valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues genera convicción total sobre la celebración de la Asamblea.
En ese contexto, del análisis del acta transcrita, es posible apreciar que Rigoberto Romero Aceves resultó ganador en la Asamblea Municipal de Mulegé y, por ende podrá participar en la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur a celebrarse el veinte de julio del año en curso, con lo que se satisface la pretensión del reclamante.
De ahí que, al haber dejado de existir la circunstancia específica que motivó la inconformidad, la acción intentada ha quedado sin materia, lo que conduce a decretar el desechamiento del presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 8, párrafo 1, 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se DESECHA la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Rigoberto Romero Aceves.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO FLAVIO GALVÁN RIVERA
DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ SALVADOR OLIMPO NAVA
OROPEZA GOMAR
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO